CARACTERÍSTICAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S)



Actividades económicas de las SAS

La Ley no precisa las actividades económicas que puede desarrollar una SAS, sin embargo, la norma refiere que las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.

Limitación de la responsabilidad del accionista

Las SAS podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas.

Los accionistas serán responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes, excepto en los casos de levantamiento del velo societario o porque la SAS no se inscribió en el Registro de Sociedades del ente de control.

No serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad.

Personalidad jurídica

Las SAS adquieren personalidad jurídica distinta de sus accionistas una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Forma de constitución y posteriores actos societarios

Se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, excepto en los casos que se aporten bienes inmuebles a la sociedad.

También podrá constituirse por vía electrónica conforme lo establezca la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Todos los actos societarios ulteriores de las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades establecidas por Ley para su constitución.

Del Capital

Las SAS no tienen un requerimiento de capital mínimo.

La suscripción y el pago del capital en numerario podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad.

Los aportes pueden ser en dinero o bienes.

Clases de acciones

Las acciones serán nominativas.

Acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que en la ley reconoce a los accionistas.

Acciones preferidas son las que otorgan a su titular preferencias o ventajas en la distribución y pago de utilidades y en el reembolso del haber social en caso de liquidación, pero no tendrán, en ningún caso, derecho a voto.

El monto de las acciones preferidas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital suscrito de la sociedad por acciones simplificada.

Aumento de capital y derecho de preferencia

La ley permite el aumento de capital a través del aporte en numerario o en especie, por compensación de créditos, capitalización de reservas o de utilidades.

La ley señala que los accionistas tendrán derecho de preferencia cuando el aumento de capital se realizare en numerario o por compensación de créditos. No obstante, no dice nada respecto al aumento de capital en especie o capitalización de reservas o de utilidades. ¿Qué sucede en esos casos?

Del voto

Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.

De la transferencia de acciones

Las acciones podrán transferirse mediante nota de cesión, que surtirá efectos frente a la compañía y terceros, a partir de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.

Restricciones a la negociación de acciones

La regla general es que las acciones son libremente transferibles.Sin embargo, en el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones, dicha restricción no podrá exceder del plazo de diez (10) años.

Este plazo sólo podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores de diez (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.

Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

El estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o a algún tipo de pacto o condición previo.

Organización de la SAS

En el estatuto se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento.

En las sociedades de un único accionista éste incluso puede ser el representante legal.

Convocatoria a Asambleas de accionistas

La asamblea será convocada por el representante legal mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista, o por los medios previstos en el estatuto social, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir, igualmente, la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria que no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

Se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión han renunciado al derecho de ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.

Quorum de la Asamblea de accionistas

Salvo estipulación en contrario que refuerce el quórum de instalación, la asamblea se instalará, en primera convocatoria, con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.

Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

Desarrollo de las Asambleas

La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada o fuera de él, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria.

No obstante, la asamblea de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten por unanimidad, la celebración de la asamblea universal.

A falta de estipulación en contrario del estatuto social o de resolución de la asamblea, el representante legal de la sociedad actuará como presidente de la asamblea de accionistas.

El secretario será designado por la asamblea correspondiente.

Junta Directiva

No es obligación tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario.

Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

No obstante, las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva deberán ser determinadas en los estatutos.

Representación legal

La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica designada por la asamblea o por el accionista único en la forma prevista en el estatuto social.

A falta de estipulaciones en contrario, se entenderá que el representante legal

podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

El representante legal inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los 30 días posteriores a su designación. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.

La separación, remoción o reemplazo del representante legal podrán ser acordadas en cualquier tiempo por la asamblea de accionistas, sin necesidad de invocar causa alguna, y surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Cuando por cualquier motivo la SAS quedare en acefalía y no se hubiese podido elegir a un nuevo administrador mediante junta de accionistas, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros de oficio o a petición de cualquier accionista podrá nombrar un administrador temporal.

Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.

Consejo de vigilancia

En las sociedades por acciones simplificadas podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, del contrato social y la recta gestión de los negocios.

La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, accionistas o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución de su función.

Transformación de una compañía en SAS

Cualquier compañía podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de su disolución, siempre que así lo decida la junta de socios o accionistas, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social.